La Desheredación por Maltrato Psicológico en el Derecho Común
Regulación.
En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación.
La desheredación es un medio que tiene el testador para que, cuando concurra una causa legalmente establecida, privar de la legítima a los denominados herederos forzosos, es decir, a aquellos que por mandato de la ley tienen derecho de heredar una parte de los bienes del causante (denominada legítima), ya que la ley no permite que el testador pueda dejar sus bienes libremente a quien considere oportuno cuando existen esos herederos forzosos.
Los artículos 808, 809, 834, 837 y 838 del Código Civil /CC.) regulan quienes son los herederos forzosos y en qué consiste su legitima:
- Los descendientes tienen derecho a las dos terceras partes de los bienes del causante (herencia). Sin embargo, el testador puede aplicar uno de esos dos tercios para mejora de uno o varios hijos (es el denominado tercio de mejora). Es decir, si existe un solo hijo o descendiente, su legítima consiste en las dos terceras partes de la herencia, pero si hay dos o más, la legítima estricta es de un tercio de la herencia, que es la parte que necesariamente deberá repartirse a partes iguales entre todos los hijos o descendientes, sin embargo, el tercio de mejora, el testador puede repartirlo entre sus hijos o descendientes como considere oportuno, no necesariamente a partes iguales, sino que se lo puede dejar a uno solo o no repartirlo con alguno de ellos.
- Si no hay descendientes, los ascendientes tienen derecho a la mitad de la herencia o solo a un tercio de la herencia cuando concurran con el cónyuge del causante.
- El cónyuge del causante tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia (el de mejora) cuando concurre con descendientes; al de la mitad cuando concurre con ascendientes y al de dos tercios cuando no hay ni descendientes ni ascendientes.
Si el testador no quiere dejar a alguno de los herederos forzosos su parte o legítima, entonces tendrá que desheredarlo en el testamento, pero solo si existe causa legal que le permita hacerlo.
Las causas para desheredar a los ascendientes se regulan en el artículo 854 del Código Civil (en adelante CC) y para el cónyuge en el artículo 855 CC. En este trabajo, solo nos vamos a referir a la desheredación de los hijos y descendientes por la causa de maltrato psicológico, ya que es la causa que genera más dudas y controversias en su aplicación.
Es el artículo 853 del CC. el que regula las causas para privar a los hijos y descendientes de su legítima, establece:
“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.
Por su parte el artículo 756 en los números citados dice:
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Como vemos, ni en el artículo 853 ni en el 756 CC. se recoge expresamente como causa de desheredación el maltrato psicológico, sino solo el maltrato de obra (artículo 853-2ª). Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretación flexible del artículo. 853.2.ª CC. para incluir el maltrato psicológico dentro del maltrato de obra. En efecto, a partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero (en la que se enjuiciaba el abandono y desatención de unos hijos hacia los padres), ha considerado que, dentro del maltrato de obra “tiene cabida el maltrato psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral, que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación finalista del precepto. Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador” (la negrita es nuestra).
Así, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el artículo 853.2.ª CC. De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
Supuestos
El Tribunal Supremo ha ido recogiendo determinados actos realizados por el heredero que son considerados como maltrato psicológico y, por tanto, como causa de desheredación. Así, los siguientes:
- La falta de trato o relación imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC".
- En la sentencia 401/2018, de 27 de junio se afirma que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
- Sin embargo, las sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo aclaran que “no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador.
- Vemos que en la jurisprudencia del TS para que la falta de trato o relación pueda ser causa de desheredación debe producir un daño en el testador (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) y debe ser imputable al legitimario. En este sentido, el Tribunal Supremo, en las Sentencias 802/2024 de fecha 5 de junio y 865/2025 de fecha 02/06/2025: anuló la desheredación porque el vínculo entre el causante y sus descendiente se produjo cuando éstos eran menores de edad, por lo que no podía entenderse que la falta de vínculo fuera imputable a los menores, sino al causante.
- Trato hostil, despectivo y emocionalmente dañino. La STS 267/2019, de 13 de mayo mantiene la validez de una desheredación del hijo legitimario por trato hostil, despectivo y emocionalmente dañino hacia la madre durante años, que le genera un trastorno depresivo.
No se han considerado causa de desheredación las siguientes actuaciones/situaciones:
- La dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, dice el Tribunal Supremo que se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado (STS 401/2018 de fecha 27/06/2018).
- La indiferencia y la falta de relación familiar, cuando no se dan otras actuaciones del legitimario (STS 419/2022 de fecha 24/05/2022 y 556/2023 de fecha 19/04/2023).
Prueba
Para acreditar judicialmente el daño psicológico en un juicio de desheredación, es fundamental aportar pruebas claras y concretas que demuestren la falta de relación mantenida, imputable al desheredado y su impacto (daño) emocional en el testador.
Si el desheredado se opone y niega la existencia de la causa de desheredación consignada en el testamento, corresponde al heredero probar la misma. Por eso, es muy importante que el testador aporte en el testamento o en otro documento notarial todo lo que tenga para probar que la causa de desheredación existe.
Pruebas Relevantes:
• Testimonios de testigos que puedan confirmar la ausencia de contacto o interés del hijo por el progenitor, especialmente en momentos clave como enfermedades u hospitalizaciones.
• Informes psicológicos que acrediten el daño psíquico sufrido por el testador a raíz de la actitud del descendiente. Sin embargo, no siempre es imprescindible un informe médico si existen otros testimonios sólidos.
• Registros de comunicaciones, como mensajes, cartas o correos electrónicos que evidencien el distanciamiento.
• Documentación médica que refleje el sufrimiento o empeoramiento del estado anímico del progenitor debido al abandono.
Consideraciones formales y procesales
• La expresión de la causa de desheredación debe constar clara y específicamente en el testamento (STS 401/2018 de 27/06/2018); no es valida si figura en otro documento aparte, aunque sea notarial.
• Si se impugna la causa de desheredación, la carga de la prueba recae en quienes desean mantener la desheredación, debiendo convencer al juez de la existencia, gravedad y responsabilidad del abandono emocional. El testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ). Ver Sentencia núm. 401/2018 de fecha 27/06/2018, igual en sentencia 556/2023, de 19 de abril, con cita de la sentencia 419/2022, de 24 de mayo,
• Corresponde al heredero probar los hechos que justifican la causa de desheredación recogida en el testamento y no otra y el tribunal evaluará todas las pruebas aportadas. No procederá la desheredación cuando no se pruebe la causa recogida en el testamento, aunque se acredite que existía otra.
• El abandono emocional, para que se aprecie la desheredación, debe ser una actitud culpable y sostenida del legitimario, no basta con un distanciamiento neutro o situaciones justificadas.
Estas pautas reflejan la exigencia jurisprudencial de bases probatorias sólidas y relevantes para justificar la desheredación por daño psicológico o abandono emocional. Por eso es muy importante que el testador que quiera desheredar a algún legitimario se asesore antes de hacer testamento, para que se cumplan todas las formalidades que la ley exige.
Conclusiones:
- No basta la mera falta de comunicación o la desafección para desheredar: debe probarse que el daño psicológico o el menosprecio es imputable al legitimario y representa una conducta activa que atente contra la salud mental o dignidad del testador.
- El distanciamiento familiar por sí solo, sin un plus de maltrato, generalmente no basta: deben reunirse pruebas de una actitud reprochable y mantenida que justifique la exclusión del heredero.
- Las resoluciones del Tribunal Supremo refuerzan que los tribunales deben examinar caso por caso si concurren motivos reales y graves para admitir la desheredación, exigiendo pruebas de la causa de desheredación para proteger los derechos de los herederos forzosos.
- La causa de desheredación debe constar claramente en el testamento y no vale en otro documento, aunque sea notarial.
- Corresponde al heredero probar la causa de desheredación si el desheredado se opone.
- Hay que probar que se da la causa de desheredación que ha hecho constar el testador en el testamento y no otra.
- Hay que aportar pruebas solidas y concluyentes para que se aprecie la legalidad de la desheredación del legitimario.
- La reconciliación del testador y el legitimario desheredado deja sin efecto la desheredación (artículo 856 CC) y corresponde a éste probar que se ha producido dicha reconciliación.
Madrid, 16 de enero de 2026